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Concentración de la tierra y conflictividad

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En este post La Reforma Agraria en el Imperio Japonés, Manolo sugería “unas hipótesis para ser refutadas o corregidas.”

  1. Una Reforma Agraria no implica necesariamente la expropiación de tierras.
  2. Pero es ineludible un amillaramiento y censo similar al Domesday Book (9), para que los Impuestos no solo contribuyan en su justa medida, sino que también permitan la defensa del productor PyME.
  3. La elaboración del Mapa Nacional Edafológico , para tener una guía sobre el uso y conservación auto sustentable.
  4. En base a este ultimo, podremos definir no solo el potencial económico, sino también la superficie mínima de las explotaciones; el minifundio es tan pernicioso como el latifundio.
  5. La limitación “razonable” de la superficie, en propiedad o arrendamiento, también basada en el MNE; según la experiencia de Asia Oriental.
  6. La limitación, no solo defiende al PyME de una competencia desleal, de base financiera; obliga a invertir en aquellos sectores que se consideran estratégicos.
  7. En la Argentina, el problema de los alimentos a un precio accesible, no es de Producción sino de Comercialización.
  8. Justa retribución para el productor, y a la vez accesibilidad para los Trabajadores no es imposible


Tomo el guante y digo que coincido en gran parte con estos postulados.
Tratando de recordar, se me vino a la memoria un ejemplo muy mentado en mi familia y en algunos reductos donde abundan los Demócratas Progresistas ( en los comités de ellos) de “reforma agraria” criolla, que se instrumentó en mi provincia allá por 1934 cuando don Lucio Molinas era el gobernador provincial. Queriendo instrumentar algunas de las premisas de la Constitución Provincial del 21, que había sido aprobada pero que nunca llegó a instrumentarse ya que fue vetada por Mosca, es que impulsa la “Ley de Colonización”.
El lector aburrido dirá: ¿Qué tendrá que ver, si en el país hubo varias leyes de colonización? Bueno ahí precisamente está lo interesante.
Mi Dalay Lama peronista Manolo publicó este post en donde cita otro excelente post de Andy Tow en donde este último hace un “análisis del conflicto con el campo, el siguiente mapa muestra los coeficientes de Gini de cantidad y superficie de explotaciones agropecuarias para los departamentos de las provincias en las regiones Pampeana, NOA, NEA y Cuyo. El mapa también incluye una muestra de puntos de cortes de ruta “neurálgicos


Yo me tomé el atrevimiento de afanarle el mapa porque me llamó la atención del por qué, duda que tenía desde siempre, existían mas cantidades de chacras en la zona circundante a Rosario y en el corredor Santa Fe –Rafaela, justamente departamento denominado Las Colonias. (la patria de Ulschmidt).
Tow se encarga en explicar que el Gini no necesariamente mide el parcelamiento del campo por departamento, sino que da una medida de distribución de tamaño de parcelas. Los departamentos de concentración baja posee un (Gini <=0,665) en cambio los alta (Gini >0,665) son los que tienen los campos mas concentrados. La tesis de Tow, al arrojar los punto piqueteros rurales sobre el mapa, descubre que a mayor concentración de tierras, menos piquetes. Notable.


Bien hasta acá, pero por qué mi departamento General Lopez tiene un colorcito mas oscuro que el de Rosario por ejemplo, si en esta zona hay chacras, claro no tantas como en Esperanza o Rosario.
Ahí es donde entra Molinas y el post de Manolo de la reforma agraria. Ya llego al punto.
El texto de el decreto se puede ver acá pero para el que no quiere leer voy a marcar algunos artículos:


Articulo lº - El Banco Provincial de Santa Fe, en sus tres casas, Santa Fe. Rosario y Rafaela, procederá a llamar a licitación publica para adquirir a nombre de la Provincia y por las sumas que se fije en cada caso por decreto especial del Poder Ejecutivo, fracciones de campo destinadas a ser subdivididas y enajenadas para su colonización.
Art. 2º - El dominio de los inmuebles a adquirir debe acreditarse con títulos perfectos, debiendo los terrenos ser aptos para la agricultura, no tener montes o cañadas, lagunas, bañados o esteros, en una proporción mayor del 10 % de su superficie total, y que no disten mas de cuarenta kilómetros de una estación ferroviaria, camino pavimentado o puerto de embarque. Esta distancia será medida sobre los caminos transitables.
Art. 5º -E1 Banco Provincial de Santa Fe, en cada una de sus tres casas, tan pronto haya adquirido y tornado posesión de los inmuebles, deberá proceder a practicar la subdivisión de los mismos en pequeñas parcelas, que en ningún caso, podrán exceder de ciento cincuenta hectáreas de superficie, ni venderse una vez subdivididas, a mas de cuarenta mil pesos cada una.
Art. 6º -La fracciones de campo serán vendidas a personas con capacidad legal, condiciones de trabajo que acrediten conocimiento, practica de labores agrícolas y que tengan materiales y útiles en cantidad necesaria para las tareas a emprender.

La idea de la ley era comprar, mediante un empréstito (bonos), grandes extensiones de campo para fraccionarlas y ofrecérselas a los colonos inmigrantes, italianos (piamonteses), judíos, suizos (Binner Ulschmidt), españoles y otras inmigraciones menores en número. El gobierno se aseguraba la puesta en producción de estas tierras con mano de obra calificada, sobre todo en agricultura. Otras colonizaciones, como las posteriores a la campaña de Roca, asignaban grandes territorios a pocas personas, produciendo una concentración de tierras en una pocas manos, como cita Navarro Floria en su “Historia de la Patagonia”.
En la provincia de Buenos Aires esas concentraciones se habían dado entre las familias patricias de Buenos Aires, de allí es que la “oligarquía vacuna” (no agrícola) lleva apellidos ilustres. Nuestros chacareros son todos gringos, es sustancial que se entienda esa diferencia.
Volviendo al mapa de Tow tenemos una tesis para explicar la concentración de las colonias cercanas a las ciudades de Santa Fe, Rafaela y Rosario. Esta es la reforma agraria de Molinas.:


Santa Fe, Marzo I2 de 1935.

De conformidad con lo que establece el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 2432 y el que dispone la emisión de la primera serie de títulos del Empréstito de Colonización,
El Gobernador de la Provincia,
D E C R E T A:
Articulo lº —- Destinase la primer serie de títulos " Deuda Interna Consolidada de la Provincia, Empréstito de Colonización Ley NO 2432”, a las tres casas del Banco Provincial de Santa Fe, en la siguiente proporción: cuatro millones de pesos moneda legal, a la casa Rosario; dos millones de pesos moneda legal, a la casa Santa Fe, y un millón de pesos moneda legal, a la casa Rafaela.
Art. 2º -Las mencionadas casas bancarias aplicarán dichos títulos al pago de las tierras que se adquieran en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 2432.


El verdadero reparto de la torta terrateniente estuvo influenciada territorialmente por esta ley es mas


Art. 12º -El Poder Ejecutivo dispondrá por un decreto especial, la forma y oportunidad de hacer uso de los derechos a que se refieren los artículos 10 y 11, tratando en lo posible de hacer las inversiones en las jurisdicciones de las casas de los Bancos en que se hubieran percibido y estuvieran depositados los fondos. (en dichos artículos se refiere a excedentes por rescate de títulos)


Conclusión.
1. El mapa de piquetes es coincidente con el fraccionamiento de la unidad agropecuaria. A mas fraccionamiento de la tierra, mas piquetes.
2. Se confirma la tesis 1, 3 y 8 de Manolo.
3. Si pudiéramos contar con un mapa Tow de comercialización o de industrialización de productos agropecuarios podríamos justificar por las distancias parte de la hipótesis 7.
4. La concentración geográfica del capital posibilita el desarrollo de la región.
5. La distribución de tierras mediante un tipo de ley como la ley mencionada favorece el desarrollo productivo.
6. La población rural residente, ver Análisis de las red de productores de Zaballa, está directamente asociada a la fragmentación de de la tierra.
7. Corolario del punto anterior es que la concentración (económica) de tierras producidas por la sojisación despuebla el campo y las poblaciones rurales. (no ahondaremos en ese punto en este post).
Como se puede ver hay una relación directa entre concentración de tierras, sea efectiva mediante el título de propiedad como económica mediante la explotación accidental, y asentamiento de población rural, conflicto, creación de colectivos y constitución de ciudadanía. A mayor concentración mayor sometimiento y mayor despoblación.
Espero que no haya sido un plomazo todo esto
¡Tomá!

Ley de Colonización 2432 - Prov Sata Fe 1935

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DECRETO REGLAMENTARIO – (Ley de Colonización 31/12/1934)
Registrada bajo el Nº 2432

Santa Fe, Marzo 12 de 1935,

Atento a las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por el articulo 97, inciso 3º de la Constitucion,

El Gobemador de la Provincia,

DECRETA:

Articulo lº - El Banco Provincial de Santa Fe, en sus tres casas, Santa Fe. Rosario y Rafaela, procederá a llamar a licitación publica para adquirir a nombre de la Provincia y por las sumas que se fije en cada caso por decreto especial del Poder Ejecutivo, fracciones de campo destinadas a ser subdivididas y enajenadas para su colonización.
Art. 2º - El dominio de los inmuebles a adquirir debe acreditarse con títulos perfectos, debiendo los terrenos ser aptos para la agricultura, no tener montes o cañadas, lagunas, bañados o esteros, en una proporción mayor del 10 % de su superficie total, y que no disten mas de cuarenta kilómetros de una estación ferroviaria, camino pavimentado o puerto de embarque. Esta distancia será medida sobre los caminos transitables.
Art. 3 -Los inmuebles serán abonados con los títulos denominados “Deuda Interna Consolidada de la Provincia de Santa Fe. Empréstito de Colonización. Ley Nº 2432” que serán emitidos por el Poder Ejecutivo, de obligación directa de la Provincia, que devengarán un interés del 6% y una amortización acumulativa del 4 %, pagaderos por semestres vencidos.
La amortización de los títulos se hará por sorteo cuando ellos se coticen a la par o arriba de ella y por licitación publica cuando se coticen bajo de la par. Los excedentes de dinero, que quedaran por el rescate de títulos a un precio interior a su valor nominal, serán destinados de inmediato a efectuar amortizaciones extraordinarias.
No se podrá imponer por la Provincia contribución alguna a los títulos autorizados por la Ley Nt 2432, ni a la renta que produzcan.
Art. 4º -Los vendedores recibirán en pago de sus inmuebles. Los títulos a que se refiere el artículo anterior, por su valor a la par.
Art. 5º -E1 Banco Provincial de Santa Fe, en cada una de sus tres casas, tan pronto haya adquirido y tornado posesión de los inmuebles, deberá proceder a practicar la subdivisión de los mismos en pequeñas parcelas, que en ningún caso, podrán exceder de ciento cincuenta hectáreas de superficie, ni venderse una vez subdivididas, a mas de cuarenta mil pesos cada una.
Art. 6º -La fracciones de campo serán vendidas a personas con capacidad legal, condiciones de trabajo que acrediten conocimiento, practica de labores agrícolas y que tengan materiales y útiles en cantidad necesaria para las tareas a emprender.
A este fin el Banco Provincial de Santa Fe deberá formar una carpeta especial a cada uno de los que pretendan adquirir tierras a fin de que puedan reunirse todos los elementos de juicio, necesarios para asegurar que la tierra se enajene a quienes estén en mejores condiciones, de acuerdo a la ley y su reglamentación.
Las solicitudes de compra de tierras, serán despachadas dentro del término de noventa días a contar desde la fecha de su presentación. Las aceptadas, adquirirán orden de prelación para las adjudicaciones.
Art. 7°-El Banco Provincial de Santa Fe fijara como precio de venta, el de adquisición, debiendo al determinar éste, tomar en cuenta la depreciación de las porciones no aptas para la agricultura, asegurando así un valor igual en el total de precio de compra. A dicho precio se le deberá efectuar un recargo del 10%.
Art. 8º - El comprador deberá constituir una hipoteca a nombre de la Provincia por el importe del precio de adquisición, y éste será abonado en cuotas del 7 % de amortización anual y l % de comisión, sin interés alguno. El comprador podrá efectuar amortizaciones mayores si así lo desea. En este caso, y a su pedido, podrán reducirse una o algunas de las amortizaciones posteriores hasta que el total de las reducciones alcance al mayor importe amortizado con anticipación.
Art. 9º -El Banco Provincial de Santa Fe percibirá y acreditará al Gobierno de la Provincia, en cuenta especial denominada “Deuda interna Consolidada de la Provincia de Santa Fe. Empréstito de Colonización. Ley Nº 2432”, el importe del 7% que se perciba a cuenta de precio de los inmuebles vendidos, y el l % restante será percibido y dispuesto por el Banco, en concepto de comisión y para resarcirse de los gastos administrativos, inspección, mensuras, posesión de los terrenos y todos los demás que le demandará la ejecución de la ley.
Art. 10º -El producto recaudado por concepto de precio de las tierras vendidas, será destinado al servicio de intereses y amortización de un nuevo empréstito por la suma de pesos 7.700.000. de seis por ciento (6 %) de interés y cuatro por ciento (4 %) de amortización acumulativa, y que se colocará y aplicará en la misma forma que el empréstito originario que esta ley establece.
Art. 11º -Si a juicio del Poder Ejecutivo, no conviniera hacer la nueva emisión de títulos a que se refiere el articulo anterior, las sumas recaudadas a cuenta de precios, se destinaran a la adquisición de nuevas tierras, para ser vendidas con el recargo del diez por ciento (10%) sobre el precio de compra, y en las mismas condiciones de pago indicadas en el articulo 8º
Art. l2º -El Poder Ejecutivo dispondrá por un decreto especial, la forma y oportunidad de hacer uso de los derechos a que se refieren los artículos 10 y 11, tratando en lo posible de hacer las inversiones en las jurisdicciones de las casas de los Bancos en que se hubieran percibido y estuvieran depositados los fondos.
Art. l3º -El Banco Provincial de Santa Fe, llevara una cuenta especial de todas las inversiones que realizare, y cada año enviara al Poder Ejecutivo, una memoria de la forma en que se ha cumplido esta ley.
Art. l4º -Comuníquese, publíquese y dése al R. O.
MOLlNAS

Alberto T. Casella Luis Ma. de la Vega
--------
Santa Fe, Marzo I2 de 1935.

Siendo necesario poner en ejecución y reglamentar la Ley Nº 2432 que autoriza una emisión de títulos destinados al pago del precio de tierras que serán adquiridas para venderlas a personas con capacidad legal y condiciones de trabajo a que la misma se refiere,
El Gobernador de la Provincia,

D E C R E T A :
Articulo lº- Procédase a emitir la primera serie por valor de siete millones de pesos moneda nacional de los títulos creados por dicha ley, que se denominaran " Deuda Interna Consolidada de la Provinilia dc Santa Fe Empréstito de Colonización Ley N° 2432 " de 6 % de interés anual y 4 % de amortización anual acumulativa, con cupones semestrales que vencerán el 1º de junio y 1º de diciembre de cada ano, debiendo vencer el primer cupón el lº de diciembre de l935.
Art. 2º - Los títulos serán al portador y se emitirán en denominaciones de cincuenta, cien, quinientos y mil pesos moneda nacional y su impresión se hara de acuerdo a la siguiente distribucióon:
4.000 tit. de $ 50 Nos. l/4000 $ 200.000.-
8.000 ,, ,, ,, l00 ,, 400l/l2000 $ 800.000.-
4.000 ,, ,, ,, 500 ,, l200l/l6000 $ 2.000.000.-
4.000 ,, ,, ,, l.000 ,, l600l/20000 $ 4.000.000.-
20.000 títulos representando $ 7.000.000.-
Art. 3º - Los títulos contendrán en el anverso, el valor, serie, número, forma de servicio, interés y amortización y demás leyendas comunes a esta clase de valores, y en el reverso, la transcripción de la ley y de este decreto; y los cupones en el anverso, la fecha de pago, el monto del interés que representan, el numero de la ley, el numero y la serie del titulo a que corresponde, y al dorso, su numero correlativo.
Art. 4º -Los títulos que se mandan emitir, llevarán las firmas facsimilares del señor Ministro de Hacienda y Obras Publicas y Contador General de la Provincia, y serán destinados exclusivamente al pago del precio de tierras aptas para la agricultura que se adquirirán para ser vendidas a personas que se encuentren en las condiciones requeridas por dicha ley. No se darán a la circulación sin previo registro y autenticación de los mismos por la oficina emisora del Banco Provincial de Santa Fe, careciendo de valor si no consta en ellos este último requisito.
Art. 5º -La amortización se hará por cuotas semestrales y por compra en licitación publica, cuando los títulos se coticen bajo la par y por sorteo, cuando se coticen a la par o arriba de ella. Si los títulos rescatados se obtuvieran a un precio inferior a su valor nominal, los excedentes que resultaran se aplicaran a amortizaciones extraordinarias, acumulando su importe al servicio del vencimiento inmediato.
Art. 6º -Los sorteos o licitaciones, según el caso, se efectuarán por lo menos con 10 días de anticipación a la fecha del vencimiento y el pago de los títulos que se amorticen y de los cupones de interés que se devengan los títulos se hará del 1º al 8 de junio y del 1º al 8 de diciembre de cada año, por el Banco Provincial de Santa Fe, casas Santa Fe, Rosario y Rafaela y en la Capital Federal por el Banco de Boston u otros Agentes Financieros que designe el Poder Ejecutivo.
Art. 7º -Los números de los títulos sorteados si los hubiere y los avisos referentes a los llamados de licitación, se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia.
Art. 8º -Desde la respectiva fecha de amortización de los títulos, dejarán éstos de ganar interés y los que han sido llamados al reembolso, deberán llevar adheridos todos los cupones con vencimientos posteriores a dicha fecha, deduciéndose del capital a pagar, el importe de los cupones que faltaren.
Art. º -Los títulos rescatados y los cupones pagados, se remitirán a la Contaduría General debidamente inutilizados y serán quemados anualmente en presencia del Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia y Escribano de Gobierno, labrando este último el acta que firmarán dichos funcionarios.
Art. 10º -Comuníquese, publíquese y dése al R. O. *
Alberto T. Casella MOLINAS

Santa Fe, Marzo I2 de 1935.

De conformidad con lo que establece el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 2432 y el que dispone la emisión de la primera serie de títulos del Empréstito de Colonización,
El Gobernador de la Provincia,
D E C R E T A:
Articulo lº —- Destinase la primer serie de títulos " Deuda Interna Consolidada de la Provincia, Empréstito de Colonización Ley NO 2432”, a las tres casas del Banco Provincial de Santa Fe, en la siguiente proporción: cuatro millones de pesos moneda legal, a la casa Rosario; dos millones de pesos moneda legal, a la casa Santa Fe, y un millón de pesos moneda legal, a la casa Rafaela.
Art. 2º -Las mencionadas casas bancarias aplicarán dichos títulos al pago de las tierras que se adquieran en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 2432.
Art. 3º -Comuníquese, publíquese y dese al R. O.

MOLINAS
Alberto T. Casella

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