PENSION PARA FAMILIARES DE VÍCTIMAS DEL 19 Y 20 DICIEMBRE DE 2001

La diputada provincial de Sí Solidaridad e Igualdad, Alicia Gutierrez, junto con la diputada provincial Mónica Peralta de GEN presentaron en la Cámara de Diputados un proyecto de ley por el cual propone se otorgue una pensión mensual no contributiva, con carácter vitalicio, equivalente a la suma de dos haberes mínimos de la jubilación ordinaria vigente en la Provincia de Santa Fe, a los familiares de las víctimas, con motivo de los trágicos sucesos ocurridos del 19 y 20 de diciembre de 2001, donde resultaran fallecidos y fallecidas Yanina García; Walter Campos, Ricardo Villalba, Juan Delgado, Rubén Pereyra, Graciela Acosta y Claudio “Pocho” Lepratti.-

PENSION PARA FAMILIARES DE VÍCTIMAS DEL 19 Y 20 DICIEMBRE DE 2001
ARTICULO 1°- PENSION.- Otórgase una pensión mensual no contributiva, con carácter vitalicio, equivalente a la suma de dos haberes mínimos de la jubilación ordinaria vigente en la Provincia de Santa Fe, a toda persona que, con motivo de los sucesos ocurridos del 19 y 20 de diciembre de 2001, donde resultaran fallecidos y fallecidas Yanina García, DNI Nº 30.234.977; Walter Campos, DNI Nº 31.511.838, Ricardo Villalba, DNI Nº 31.833701, Juan Delgado, DNI Nº 23.283.795, Rubén Pereyra, DNI Nº 28.565.924, Graciela Acosta, DNI Nº 18.640.651 y Claudio “Pocho” Lepratti, DNI Nº 17.552.466, acredite los extremos detallados en el art. 2º de la presente Ley.
ARTICULO 2°- BENEFICIARIOS.- Para la obtención del beneficio enunciado en el Art. 1 debe acreditarse lo siguientes:
a) Ser hijo/a menor de 21 años o discapacitado sin límite de edad del fallecido/a mencionados en el Art.1;
b) Ser cónyuge o estar unido de hecho por lo menos con dos (2) años de anterioridad al fallecimiento. En este último supuesto, se requiere que el causante se haya encontrado separado de hecho o legalmente, o que haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El/la conviviente excluirá a la cónyuge supérstite cuando ésta hubiera sido declarada culpable de la separación personal o divorcio. En los demás supuestos, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por ambos convivientes o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. La persona que hubiese estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge.
c) Los progenitores del fallecido o la fallecida. En este caso, sólo procede el otorgamiento del beneficio si no concurren los beneficiarios previstos en los incisos a) y b) del presente artículo;
d) Los hermanos menores de edad o incapacitados para el trabajo y que no desempeñen actividad lucrativa alguna;
Sólo si no concurriere ninguno de los beneficiarios previstos en los incisos a), b) y c) entonces es procedente el otorgamiento del beneficio de conformidad a lo previsto en el inciso d) del presente artículo.
ARTICULO 3º - CONCURRENCIA DE BENEFICIARIOS.- En caso de concurrencia de beneficiarios se debe distribuir según las siguientes condiciones:
Si concurren el/ la cónyuge o el/la conviviente supérstite e hijos menores de edad o discapacitados, el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a la cónyuge o conviviente según corresponda y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores o discapacitados por partes iguales.
Si alguno de los concurrentes falleciera o perdiera su estado de beneficiario, su parte se distribuirá entre los restantes.
ARTICULO 4° - COBERTURA MÉDICA.- Todos los beneficiarios y su grupo familiar gozan de la cobertura médico asistencial integral que brinda el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social – IAPOS -, la que es sin aportes personales al sistema solidario.
ARTICULO 5° - AUTORIDAD.- Corresponde a la Caja de Pensiones Sociales – Ley 5110 – la recepción, tramitación y otorgamiento del beneficio reconocido en la presente Ley.
ARTÍCULO 6º - OTROS BENEFICIOS.- Los beneficiarios de esta ley pueden acogerse a los beneficios previstos en otras disposiciones en la medida que sean compatibles con la presente.
ARTICULO 7° - CADUCIDAD.- El beneficio caduca automáticamente en los siguientes supuestos:
a) Al alcanzar el beneficiario los 21 años de edad, salvo el caso del cónyuge, o quien estuvo unida/o de hecho en matrimonio, o cuando se tratare de discapacitados.
ARTICULO 8° — PLANES DE VIVIENDA.- La Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo debe disponer la prioridad en la adjudicación de viviendas de programas sociales a los beneficiarios de esta Ley, sin costo alguno, siempre que los mismos:
1.- No sean titulares de otro bien inmueble;
2.- No se encuentren habitando otro bien inmueble de titularidad de su grupo familiar primario;
3.- No hayan sido adjudicatarios de una vivienda de similares características en fecha anterior a la sanción de la presente Ley.
ARTÍCULO 9º - ESCRITURACIÓN.- El inmueble a nombre del beneficiario debe escriturarse bajo la condición de bien de familia y no puede disponerse del mismo durante el plazo de diez (10) años, contados a partir de entonces.
ARTÍCULO 10.- La Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo debe dictar resolución cancelatoria del pago y otorgar escritura traslativa del dominio a todo beneficiario que haya sido adjudicatario de vivienda y se halle ocupando el inmueble, siempre que acredite domicilio real en el inmueble y reúna los demás requisitos para ser beneficiario de la presente Ley.
ARTICULO 11.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN.- La Dirección Provincial de la Vivienda y Urbanismo es la autoridad de aplicación en lo referente a los planes de vivienda.
ARTÍCULO 12.- BECAS DE ESTUDIO.- El Ministerio de Educación debe crear medias becas de estudios y capacitación en el nivel primario, secundario, terciario y universitario a los beneficiarios de la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- PRESUPUESTO.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el presupuesto vigente, creando las partidas necesarias para atender las erogaciones que demande el pago de las pensiones, como así también cualquier otro ……………..
ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su sanción.
ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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